martes, 5 de septiembre de 2017

Diferencia entre responsabilidad mancomunada y responsabilidad subsidiaria


Diferencia entre responsabilidad mancomunada y responsabilidad subsidiaria
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Andrés Muñoz Barrios
Toda obligación jurídica tiene dos partes: un acreedor y un deudor; estando el deudor obligado a realizar una prestación (dar, hacer o no hacer) a favor del acreedor. Pero ¿qué pasa cuando hay varios acreedores o varios deudores en una obligación? ¿Cómo responden ante la otra parte? ¿Cómo es la relación entre ellos?
Para responder correctamente estas cuestiones, lo primero de todo es determinar el tipo de responsabilidad de la obligación, porque en función del tipo de responsabilidad el régimen será distinto. Existen dos tipos:
  • Mancomunada
  • Solidaria
Siempre rige por defecto el régimen mancomunado, por lo que si en la ley o contrato que determine la obligación no se especifica expresamente que se trate de una obligación solidaria, corresponderá el régimen mancomunado. (art. 1137 C.C.).
Responsabilidad Mancomunada.
Como acabamos de ver, es el régimen general que rige por defecto en nuestro Derecho para las obligaciones en las que existen varios acreedores o varios deudores, por lo que se presumirán las deudas o beneficios mancomunados. 
Igualmente, y salvo que se establezca algo distinto en la Ley o contrato del cuál surge la obligación, ésta se presumirá dividida en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros (art. 1138 C.C.).

Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta. (art. 1139 C.C.).
Responsabilidad Solidaria.
En este régimen, cada acreedor puede pedir y cada deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación. Es decir, si hay varios deudores que responden de manera solidaria, se puede exigir el cumplimiento íntegro de la obligación a cualquiera de ellos, debiendo todos ellos responder por el total de la misma. En caso de existir varios acreedores solidarios, cualquiera de ellos puede exigir el cumplimiento total de la obligación.
Así, el principio general es que cada deudor solidario, frente al acreedor, es deudor por entero; mientras que frente al resto de deudores, es deudor por su parte.
Las reglas generales en las obligaciones solidarias son las siguientes:
  • El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables. (art. 1148 C.C.).
  • El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo (art. 1145 C.C.)
  • El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. (art. 1144 C.C.)
  • La incumplimiento por insolvencia de uno de los deudores solidarios será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno (art. 1145 C.C.).
  • La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos. (art. 1146 C.C.).
  • Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Y si hubiese mediado culpa de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente. (art. 1147 C.C).


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