miércoles, 24 de enero de 2018

Historia del Municipalismo Iberoamericano



Don Enrique Orduña Rebollo (*)
En Revista virtual Provincia.
Universidad de Los Andes:
(*) Secretario General de la 0.I.C.I.


Enviado por José Manuel Rodríguez-Grillel

Es para mí un alto honor intervenir en estas Jornadas sobre FederalismoDescentralización y Municipio, organizadas por la Universidad de Los Andes con la colaboración de la Organización Iberoamericana de Cooperación Intermunicipal y que supone en realidad la inauguración de las actividades docentes, de investigación y extensión del Centro Iberoamericano de Estudios Provinciales y Locales.
Este Centro, a cuya gestación la O.I.C.I. ha prestado su apoyo, y que en su desarrollo estaremos también presentes, ha de cumplir un gran papel aglutinador en el ámbito de la formación y capacitación local y provincial, no sólo en Venezuela sino en los países del área andina y caribeña.
No puedo continuar mi intervención sin reconocer el mérito y el esfuerzo de mi buen amigo y distinguido miembro de la O.I.C.I., el Dr. Fortunato González. Sin su constancia y tenacidad el proyecto que hoy inicia su andadura no hubiese sido posible. Hoy debemos felicitarnos por sus desvelos, que han supuesto el arranque de un Centro que pronto ocupará un lugar prioritario entre los de esta prestigiosa Alma Mater que es la Universidad de Los Andes.
La conferencia que voy a exponer en esta sesión académica, bajo la rúbrica " Historia del Municipio Hispanoamericano, " es la síntesis esquemática de una disciplina del futuro Curso de Especialización en Administración Municipal con el mismo título, por lo que he estructurado mi intervención de acuerdo con el programa aproximado de lo que en su día será la asignatura.

1. ORIGEN DEL MUNICIPIO
Hasta no hace muchos años se había insistido en el origen romano y visigodo del municipio medieval, pero dicha teoría, a la luz de las nuevas investigaciones históricas, tiene hoy escasa consistencia. Puede admitirse únicamente que determinados elementos aislados del municipio romano subsistieron en la nueva figura medieval, pero es evidente que su estructura, organización y principios eran indudablemente nuevos.
De acuerdo con estos criterios, el origen del municipio se encuentra en el proceso repoblador iniciado por los monarcas asturiano-leoneses, hasta llegar al valle del Duero durante los siglos IX y X. Esta acción repobladora supuso la aparición de numerosos núcleos de población que serían los futuros municipios. A estas entidades, eminentemente rurales, los reyes de Asturias y Aragón les otorgaron determinados privilegios de inmunidad, y en virtud de los mismos quedó prohibida la entrada en ellos a los funcionarios reales.
Estos núcleos producto de la repoblación constituyeron las comunidades de aldea. Sus pobladores en principio eran rústicos y campesinos que disponían de parcelas y tierras propias trasmisibles a sus herederos, pero además tenían acceso y participaban en el uso de los bienes comunitarios de la aldea, como los pastos, los montes, el agua, el molino, el pozo de la sal, etc.
La regulación de estas cuestiones, por un lado, y por el otro la defensa de sus derechos ante las intromisiones, la resolución de los litigios entre ellos, la determinación de los límites, las tasaciones, el control de los precios de los alimentos, etc., fueron problemas que se plantearon inmediatamente asentados los repobladores de la aldea. Naturalmente, todas estas actividades de gobierno se realizaban asambleariamente en lo que después se denominó Concejo o Cabildo Abierto.
Concejo Abierto y Municipios
Las comunidades de aldea, al tratar de resolver y hacer frente a los problemas planteados por su gestión, generaron el nacimiento de las Asambleas Vecinales, constituidas por la reunión de todos los vecinos, razón por la cual el Concillium era, en opinión de los medievalistas de hoy, "la propia comunidad convocada en Asamblea para autogobernarse". El Concillium del incipiente municipio estaba constituido por todos los vecinos sin excepciones ni discriminaciones de ningún género, ya sea de edad, sexo o condición social o jurídica.
El caso es que nos encontramos con una institución producto de circunstancias especiales, basadas en la repoblación y en la extensión de los primitivos reinos.
Esta interpretación parece ser la más idónea, pues no podemos olvidar el vínculo de solidaridad que ligaba a los repobladores, protagonistas de un proceso inédito desde antes de la romanización de la Hispania. Tal espíritu solidario les impulsaba a la defensa de intereses comunes, siempre por medio del Concillium, pues debieron descubrir su fuerza ante la amenaza exterior, bien procediese del Rey, del señor feudal o, incluso, de los miembros de otro Concillium cercano. Ello supuso la aparición de una verdadera conciencia colectiva entre los vecinos, lo que, sin duda, produjo una mayor intervención de éstos en la ordenación y regulación de la vida local.
Ahora bien, es cierto que aquellas aldeas y municipios incipientes estaban formados en un principio por hombres libres, pero la igualdad de todos no parece que fue generalizada a tenor del contenido de diversos documentos fechados a finales del siglo X, en los que se habla de " máximos et mínimos, villanos et infanzones." No caben muchas dudas, por tanto, sobre el particular, y podemos afirmar sin temor a errores que en el siglo X no existía una sociedad igualitaria, sino un entramado social marcado por el status económico, que en esta ocasión se reflejaba en la tenencia y la propiedad de la tierra a todas luces desigual. Esta desigualdad apareció poco después de la primera adjudicación de tierras en las zonas mas repobladas con motivo de las primeras divisiones por razones de herencia o por la llegada de nuevos colonos.
Los Boni Homini
La configuración de esta estructura social en las comunidades de aldea dio lugar a la aparición de los boni homini, que eran aquellos vecinos con hereditate en la aldea y que poco a poco fueron absorbiendo la representación de la comunidad, con lo que mermó la actividad del Concejo Abierto y dio paso al Concejo Reducido. Los boni homini fueron, sin duda, los vecinos más destacados del Concejo, bien por sus propiedades, bien por su posición social. Con el paso del tiempo llegaron a gobernar en nombre de todos, ostentando la representación de la Asamblea General de Vecinos. De esta manera se consolidó la diferencia de clases sociales basada en la desigualdad económica y en la incipiente influencia política.
Los Grandes Concejos
Hemos descrito cómo el municipio rural nació en las tierras repobladas cuyo límite marcaba el valle del Duero. Cronológicamente, el municipio apareció muy temprano: hacia los siglos IX y X; pero se extendió y asentó con gran rapidez, generalizándose institucionalmente por todos los reinos de Castilla y de León. La repoblación que a continuación se acometió fue la comprendida entre el Duero y el Tajo, con la aparición de las dos Extremadura: la castellana y la leonesa. El campo de batalla no volvió a estar al norte del Duero; por el contrario, la línea defensiva fue el Tajo y la guerra se llevó al corazón de Andalucía.
Tal circunstancia supuso la aparición de una tupida malla de pequeños y grandes Concejos cuyo señor era el Rey; esto produjo un equilibrio frente a la voracidad feudal de los nobles y de los altos clérigos. Es preciso señalar, además, la fuerza de algunos de estos Concejos, los cuales mayoritariamente ya no se regían por Asambleas de Vecinos. Esta fuerza económica y militar no fue igualada por ningún señorío de la época, y habitualmente apoyó al poder real en detrimento de las instancias nobiliarias.
Los Fueros
A partir del año 1000, y ante las discordias que agitaban a los reinos, las Asambleas Vecinales de cada municipio trataron de ampliar sus competencias judiciales, económicas y políticas frente al dueño de la tierra, obteniendo la abolición de cargas onerosas o de abusos monopolísticos. Por el contrario, las ciudades y aldeas o villas, dependientes del señorío real, se encontraban reguladas por una serie de normas estatutarias conocidas como Fueros, que les reconocían y atribuían un cierto grado de autonomía política, judicial y económica muy estimable.
Los Fueros Municipales, como es sabido, eran la gran manifestación escrita de los privilegios concedidos por el Rey o el señor feudal a los municipios; en los fueros se encuentran las bases del derecho local y de la misma autonomía municipal, y aquellos concejos que inicialmente se habían regido por la costumbre encontraron en sus Fueros los códigos de sus derechos y actuaciones. A finales del siglo XII era una realidad en Castilla y León la existencia de un Derecho Municipal. Su formación se había producido a partir de las fundamentales aportaciones del Concillium. El Derecho consuetudinario, surgido en los inicios de este Concillium, fue incorporando nuevas costumbres, otras figuras legales emanadas de la propia capacidad autonormativa de los Concejos, Cartas Pueblas y otros privilegios reales, razón por la cual prosperaban y aumentaban sus derechos y libertades. El paso siguiente en la construcción del Derecho Municipal fue la transformación de aquellos primitivos Fueros en los grandes Textos Forales, desde el de león al de Madrid, autoelaborado por su propio Concejo.
En definitiva, el Derecho Municipal Castellanoleonés estaba formado por tres factores de vital importancia: la costumbre, los Fueros y, posteriormente, las ordenanzas. Estos factores configuraron el Derecho Municipal como un Derecho vivo, pero también muy variado, razón por la que los monarcas, a partir del siglo XIII, trataron de unificado en un Derecho Territorial igual para todos los municipios.
Caballeros, Villanos y Concejos
La existencia de una clase social concreta - los caballeros villanos - condicionó radicalmente no sólo el proceso de repoblación, sino también el desarrollo de la vida local y de la sociedad medieval. Este condicionamiento se extendió por todo el espectro socioeconómico de la época, configurando junto con los hombres buenos una oligarquía burguesa que controló y ostentó el poder de Concejos y ciudades.
Los caballeros villanos procedían del campesinado con medios económicos para disponer de armas y, primordialmente, de un caballo para luchar. Con el tiempo se convirtió en una institución urbana y burguesa, que constituyó la espina dorsal de las milicias concejiles.
La estructura social claramente oligárquica de la época se manifestaba de varias maneras: paulatina extinción del Concejo Abierto, aparición del Concejo Reducido, exclusión de todos los no vecinos de la Asamblea Vecinal, presencia de los hombres buenos, aparición de los caballeros villanos y adjudicación exclusiva a ellos de los oficios municipales. Esta estructura social, vistas las cosas con el prisma de los conceptos modernos, arroja por tierra las interpretaciones que consideraban la existencia tradicional de unos Concejos medievales democráticos.
Regimientos, Corregidores y Ayuntamientos
Se atribuye al Rey Alfonso XI, con la reforma del sistema municipal y la introducción de la figura del Ayuntamiento, haber propiciado un duro golpe a la autonomía y democratización de las estructuras municipales medievales. De acuerdo con las investigaciones históricas, y sin negar la trascendencia de la reforma alfonsina, no podemos olvidar que hacia el año 1325, cuando se inicia la sustitución oficial del Concejo Abierto, éste ya no era practicado en los grandes municipios e, incluso, los caballeros villanos acaparaban cargos y oficios privados, privando al resto de los ciudadanos del acceso a los mismos.
Análogas razones debemos expresar respecto a la autonomía local, pues el corregidor no resultó una novedad en los concejos castellanoleoneses ya que desde la segunda mitad del siglo XIII aparecieron los alcaldes reales como agentes del monarca en los municipios.
Es evidente que a lo largo de los siglos XIV y XV las oligarquías urbanas llegaron a tener el control absoluto de los Concejos, pero el intervencionismo real aumentó en forma proporcional restringiendo ampliamente la autonomía municipal. Regidores nombrados por el Rey, y corregidores como delegados de su autoridad en villas y ciudades, fueron los dos pilares fundamentales de la vida municipal en aquellas centurias.

2. EL TRASPASO A AMÉRICA DE LA INSTITUCIÓN MUNICIPAL
Cuando la Corona de Castilla organizó la administración de las Indias, en los albores de la Edad Moderna, implantó en estos territorios el mismo régimen municipal que tenían sus antiguas ciudades. En los municipios americanos, como en los de la Metrópoli, el Derecho de la época reconocía la existencia de Cabildos Abiertos, a los que, concurrían todos los vecinos del lugar, y Cabildos Cerrados u Ordinarios, en los que participaban únicamente los regidores y demás magistrados municipales.
Las distintas condicionantes socio-espaciales y económicas marcaron la diferencia de los Cabildos americanos con los de Castilla y condicionaron su existencia, pues si los de la metrópoli tenían que soportar el intervencionismo, en América tuvieron que defender en múltiples ocasiones los intereses del común frente a las intromisiones y abusos de las altas autoridades coloniales, la ambición de los representantes del mercantilismosevillano e, incluso, soportar la anatema de algún Cabildo catedralicio. La institución municipal que se traspasa a América, como hemos afirmado en varias ocasiones, se implanta en las nuevas tierras con toda la pureza, fuerza y vigor de sus mejores tiempos, allá por los siglos X al XII en las tierras de Castilla y de León.
Es admitido que el Cabildo Abierto desempeñó un significativo protagonismo. Por ejemplo, como tal se desarrollaron las reuniones que precedieron a la fundación de la ciudad de Veracruz en 1519, o la Asamblea que designó, en Santiago de Chile, a Pedro de Valdivia como gobernador del territorio en 1541, o la misma fundación de la ciudad de Caracas por Diego de Losada. Todo ello hace pensar que el Cabildo Abierto fue utilizado en América como instrumento con fines políticos, y como un medio para legalizar situaciones de hecho, lo que, a su vez, confirma su fuerza y prestigio institucional.
El Municipio Americano y su Papel en la Emancipación
Con el paso de los años sucedió lo que hacía tres o cuatro siglos había sucedido en la metrópoli: el desarrollo urbano y el acceso de las oligarquías al gobierno municipal fueron eliminando su contenido democrático. Los Cabildos Abiertos se desvirtuaron, aunque curiosamente continuaron celebrándose a través de una fórmula intermedia: el Cabildo Abierto minoritario, que reunía, previa citación, a un reducido núcleo de personas importantes de la vida pública, económica y social de la ciudad; en una palabra: la burguesía criolla, que a la larga controló todos los municipios hispanoamericanos.
Indudablemente la democracia municipal estaba menguada, pero también es cierto que en múltiples ocasiones actuó en defensa de intereses más amplios, como en el caso del problema surgido en 1749 con la Compañía Guipuzcoana, en el que la municipalidad de Caracas, los regidores y 60 notables de la ciudad, reunidos en Cabildo Abierto, acordaron declararla nociva para el interés público al no cumplir los reglamentos regios.
Respecto al proceso independentista, éste se produjo prácticamente en forma similar en todas las ciudades hispanoamericanas, desde Caracas hasta el Río de La Plata. Al conocerse las noticias de la metrópoli referentes a la invasión de España por Napoleón, la abdicación de Fernando VII y la coronación de José Bonaparte, se produjo una reacción municipal de oposición a tales medidas, creándose Juntas, al igual que en España, dispuestas a la resistencia.
Este fue un movimiento generalizado de carácter local, en el que los integrantes de las Juntas, a objeto de legalizar su movimiento, se acercaron al municipio solicitando la celebración de un Cabildo Abierto. Las autoridades municipales accedieron "...y el Cabildo Abierto minoritario tuvo lugar mediante la citación de un determinado número de vecinos prominentes." Depuestos en la reunión los gobernantes metropolitanos, desconcertados por la ausencia de noticias o por su indecisión, "... el Cabildo Abierto acuerda el nombramiento de una Junta de Gobierno que asume el poder político"; y después de su reconocimiento por las ciudades próximas a su área de influencia "... se desligará de las autoridades metropolitanas radicadas en la península a las que considera usurpadoras" por su concomitancia con el gobierno bonapartista (Domínguez Company. 1981) No podemos prescindir de hacer mención a la lápida que existe en el Palacio Municipal de Santa Fe de Bogotá, conmemorativa del sesquicentenario de la Independencia y que confirma la inspiración el municipio histórico castellano hecha durante el proceso emancipador; he aquí su texto" En honor del Ilustre Cabildo de Santa Fe de Bogotá que el 20 de julio de 1810, fiel a la tradición de los Fueros Municipales de Castilla, creó la Junta Suprema de Gobierno Depositaria de la Soberanía Nacional.

3. EL DISTANCIAMIENTO INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO AMERICANO
En América, que cortó sus vínculos con España en el primer tercio del siglo XIX, adquirió una significación especial la pérdida de la institución municipal como único centro de la vida político-administrativa. Al redactarse las respectivas Constituciones se detecta una tendencia mayoritaria a inspirarse políticamente en el liberalismo de los doceañistas españoles, pero en lo administrativo vuelven su mirada hacia las fórmulas federales del Norte.
Es muy razonable la tesis del profesor Brewer Carías, quien afirma que perdido el modelo localista y descentralizado del Antiguo Régimen por los constructores del Estado Liberal, los nuevos países buscaron su punto de referencia en la Constitución de los Estados Unidos de América, que contenía un sistema de organización descentralizado y federal. El caso es que la doctrina en tomo al municipio no quiso recoger la tradición, a pesar de que los Cabildos, como hemos visto en el momento de la Independencia, fueron los verdaderos padres de la emancipación; quizá los caudillos de los primeros tiempos desconfiaron de aquellas instituciones de peso tan importante en las nacientes Repúblicas.
Por ejemplo, la ley argentina de 1824 determinó la supresión de los Cabildos "... hasta que la representación cree oportuno establecer la ley general de las municipalidades. " Los Cabildos, gestores de la Independencia, habían tenido una participación en la vida política que interfería el afán de mando de los jefes, en 1815 habían participado en la sanción de las leyes; en 1819 en la elección de los senadores, etc. Algunos países americanos, como Chile o México, asociaron el concepto libertad con la organización local y propusieron, para designar al gobierno de la ciudad, la denominación de Municipio Libre, pero ello no supuso que sus ciudades estuvieran dotadas de una mayor cuota de autonomía. La pauta general fue una legislación en manos de alcaldes e intendentes designados por el gobierno central. Cuando el venezolano Elías Acosta publica en Caracas, en 1850, el libro "Del Poder Municipal," está traduciendo el tratado francés de Henri de Pansey, confrontándolo con las instituciones de Venezuela. Y cuando en este gran país se habla del poder municipal, como en la legislación de 1857, no se hace sino señalar la supresión de la autonomía política de las provincias. Este poder, considerado como el cuarto entre los teóricos de la época, señala tan sólo autonomía en los asuntos de interés local.
Recorriendo las disposiciones administrativas de la época encontramos, en general, con nombre de municipalidades, unos órganos encargados del gobierno de los pueblos y habitualmente constituidos por un alcalde o intendente designado por el Gobierno y el Concejo o Junta, algunas veces de elección vecinal, pero no faltan casos de designación gubernativa de la totalidad de las autoridades locales. Tales son los casos de Nicaragua, GuatemalaBolivia o Panamá.
Tampoco faltan ejemplos de designación gubernativa de la totalidad de los cargos locales, aunque se hiciese exigencia de ciertos requisitos para ejercerlos, como ser abogado entre otros. Son los casos de Nicaragua o Guatemala. Respecto a la importancia de la provincia, como instancia superior al municipio, llega a suponer la unificación de la base administrativa vecinal bajo el poder provincial. En el caso de Colombia era a la Asamblea Departamental a quien correspondía crear y suprimir municipios. En Argentina y Chile se produjo un movimiento de exaltación de la provincia que suprimió en la práctica todo atisbo de autonomía local. Los Cabildos se convirtieron en salas capitulares legislativas y luego en Legislaturas, estableciendo la Constitución que las provincias organizaran la vida municipal.
El siglo XIX español se debate entre conflictos civiles y alternancia política de moderados y progresistas. Al final, lamentablemente, la legislación municipal adquirió un marcado carácter centralista, donde la autonomía estuvo proscrita.
Incluso, en algún texto legal se afirmaba que el jefe de los Ayuntamientos era el Ministro de la Gobernación. El intervencionismo gubernamental quebró cualquier intento autonomista y descentralizador. El procedimiento electoral quedó viciado y hasta 1876, después de la Primera República, no se abordó la reforma del régimen local. Al año siguiente se promulgó una ley que estuvo en vigor hasta 1924, pero que se trató de reformar en 27 ocasiones, casi una por año. El sistema electoral censatario impidió el acceso de los sectores más humildes de la población a los cargos municipales, ya que hasta 1890 no se promulgó la Ley de Sufragio Universal. Aun así hubo que esperar la Ley Electoral de 1907 para conseguir la generalización del voto y erradicar parcialmente el caciquismo.
Los sucesivos textos legales se caracterizaron por el intervencionismo gubernamental, anulando acuerdos municipales, suspendiendo alcaldes y concejales; en definitiva, ejerciendo un férreo control sobre los Ayuntamientos, a los que se les consideraba corporaciones administrativas sin otra función, y a los que les encomendaba una serie de competencias que la mayoría de las veces no podían cumplir por falta de medios. Por si esto fuera poco, también se les obligaba a desempeñar funciones correspondientes al Estado, como cárceles, reclutamiento, escuelas, etc., sin los necesarios traspasos de medios económicos para atender dichos servicios.
En tal caldo de cultivo la plaga del caciquismo encontró su medio de desarrollo idóneo; instalada confortablemente en el poder local, se creó una verdadera cultura caciquil, que iniciaba su recorrido en el Ministerio de la Gobernación y terminaba en el último municipio de España. Maura, un político mallorquín, presidente del gobierno en diversas ocasiones, protagonizó los intentos más serios de todo el período comprendido entre 1877 y 1923 para erradicar el caciquismo, intento frustrado por el propio sistema que veía peligrar su futuro.
Sorprende tal situación, ya que el debate municipalista mantenido en aquellos años por los defensores de la autonomía municipal se basaba, fundamentalmente, en acabar con el intervencionismo gubernamental que anulaba acuerdos y suspendía Corporaciones amparado en las leyes municipales y provinciales de la Restauración.
Con la llegada de Dr. Miguel Primo de Rivera al poder, que desplazó a la clase política gobernante y, sobre todo, con la promulgación de los Estatutos Municipal y Provincial, obra de Calvo Sotelo, acabaron sobre el papel aquellas corruptelas, lo que supuso la recuperación de la ilusión municipalista. Pero todo fue un espejismo, ya que el sistema, carente de libertades públicas, impidió que el propósito municipalista reformador se hiciese realidad y resultase efectivo.
El período de 1931 a 1936 fue poco propicio para resolver la grave situación local española. Al principio, temas prioritarios como la elaboración de la Constitución republicana, el Estatuto de Autonomía de Cataluña o la Ley de Reforma Agrada, pospusieron para mejor ocasión la revisión municipalista. Cuando ésta llegó, el clima de enfrentamiento y crispación la hizo imposible, pues la ley municipal de 1935, como es generalmente reconocida, fue un retroceso, no sólo en relación a los proyectos mauristas, sino del propio Estatuto Municipal.
Después de la Guerra Civil se promulgaron diversos textos legales (1945, 1953 y texto refundido de 1955) y se elaboraron proyectos de reforma como el de 1971, de buena factura técnica, pero la ausencia de contenidos democratizadores de las estructuras locales, de una amplia autonomía, y de un proceso descentralizador simultáneo, los hicieron estériles.
La Constitución de 1978 reconoció aquellos principios por los que el municipalismo luchó desde mediados del siglo pasado, lo que suponía que en lo sucesivo el control jurídico de los actos municipales fuese realizado por los tribunales de justicia y, en lo económico, por el Tribunal de Cuentas. Tales aspectos se plasmaron posteriormente en la Ley 7/1985 del 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Cualquier observador podría deducir de estas palabras que el problema local está resuelto en España. Pero la realidad es que existen serias dificultades, no como en los tiempos pasados, sino las que se deducen de la falta de diseño definitivo del modelo de organización territorial del Estado, que supondría una adecuada distribución de competencias y recursos financieros entre los tres poderes existentes: central, autonómico y local.
En los últimos años la atención del Estado Central sobre el segundo ha primado respecto al tercero, produciéndose un claro desequilibrio que perjudica al poder local, razón por la que los municipalistas reclaman un pacto de Estado en el se fijen las cuotas de competencias y medios económicos para hacer frente a las mismas, de acuerdo con la siguiente distribución porcentual: 50% para la Administración del Estado, 25% para la Autonómica y 25% para la Local. Es fácil deducir que en tanto no se llegue a estos acuerdos, no se habrá cerrado el proceso de construcción del Estado que requiere la sociedad de nuestros días.

5. EL ACERCAMIENTO MUNICIPALISTA IBEROAMERICANO ACTUAL
En los últimos diez años las perspectivas municipalistas de nuestros respectivos países han cambiado poco a poco, aunque de forma significativa, abriéndose cauces a cuestiones como la participación ciudadana, la democratización de las estructuras locales, el reconocimiento de la autonomía municipal y la descentralización, que antes estaban excluidas o eran papel mojado en los textos legales.
No debemos atribuir prioridades a ningún Estado, ni influencias de una u otra legislación por este proceso coincidente, muy moderno y motivado por las necesidades y demandas de la ciudadanía, que han supuesto una coincidencia en los enfoques legales a causa de problemas comunes.
Haremos mención a la ley venezolana de 1978, reformada en 1989, y sobre la que hoy estamos escuchando la necesidad de una nueva adaptación. La Ley española de 1985, la reforma colombiana de 1988 o la que se vislumbra en Argentina, cuya Constitución reformada profundiza en el reconocimiento de la institución municipal y en su autonomía, representan un triunfo del municipalismo. Es a partir de este reconocimiento que deberán ajustarse las respectivas constituciones provinciales a la legislación marco de carácter general, previéndose con ello un paso gigante en el proceso descentralizador y en la consecución real de la autonomía municipal.
Pero esto es el momento presente y no me corresponde a, mí entrar en su análisis, aunque debo señalar que la elección de concejales y alcaldes por sufragio universal, la aparición de sociedades municipalistas en Argentina, Chile, Portugal, Colombia, España o Venezuela son también logros generalizados. Frente a ellos se alza un nuevo conflicto, también común, provocado por la forma de organización territorial del Estado. Por este motivo se precisa de la redistribución de competencias y su financiación, compartida por los otros poderes del Estado, para conseguir una sociedad más justa y solidaria. Mientras no superemos este desafío, no se podrá valorar en su justa medida el poder municipal como verdadero poder del Estado.

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Don Enrique Orduña Rebollo (*)
En Revista virtual Provincia.
Universidad de Los Andes:
(*) Secretario General de la 0.I.C.I.


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