jueves, 11 de febrero de 2016

Constitution de La República. Sección II Del Estatuto de la Función Pública.

Constitution de La República.
Sección II
Del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 146.  – Proscripción de  la Corrupción. Se  condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia.
1-      Será sancionada con  las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose  de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas obtenga para sí o para terceros provecho económico.
2-      De igual será sancionada la persona que proporciones ventajas a sus asociados familiares, allegados, amigos o relacionados.
3-      Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración  jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de  haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente.
4-      A las personas condenadas por delitos de corrupción, le será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones prevista por las leyes, la pena de degradación  cívica, y  se le exigirá la restitución de los apropiado de manera ilícita.
5-       La ley  podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración  que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo.
Este artículo comprende varios aspectos asociados a los  esfuerzos de prevención, detección y sanción  de la corrupción   administrativa. En primer lugar, tiene un mandato al legislador  de sancionar determinadas conductas características de corrupción administrativa, como lo constituyen la sustracción  de los recursos públicos, el tráfico de influencias, las  prácticas del nepotismo. Esta parte del texto, tiene su origen en el más eficaz por ser autoaplicativo, ya que  al menos una de las penas a imponer figura establecida, como lo constituye la degradación  cívica  la consecuencia accesoria de la restitución  de lo ilícitamente apropiado.
En segundo lugar, el texto que se  comenta constitucionaliza la obligación  de los funcionarios públicos de realizar una declaración  jurada de  bienes al entrar y salir de la función, imponiendo a éstos la obligación, no sólo de probar el origen de los bienes al salir de la función, sino además, y  esto es muy  importante, de probar el origen de los bienes que posea el funcionario al entrar en la misma, invirtiéndose así el fardo de la prueba. Esto último será de extrema importancia en las  investigaciones en materia de juicios de extinción  de dominio, una vez sea dictada la ley que regule esa materia de conformidad al artículo 51.6 de la Constitución / Olivo Rodríguez Huertas.

Fuente: Constitución Dominicana Comentada 2010.Finjus Nov 2011. Santo Domingo.

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