Constitution de La República.
Sección II
Del
Estatuto de la Función Pública.
Artículo 146. – Proscripción de la Corrupción. Se condena toda forma de corrupción en los
órganos del Estado. En consecuencia.
1-
Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona
que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y
organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas obtenga para
sí o para terceros provecho económico.
2-
De igual será sancionada la persona que
proporciones ventajas a sus asociados familiares, allegados, amigos o
relacionados.
3-
Es obligatoria, de acuerdo con lo
dispuesto por la ley, la declaración
jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes
corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a
requerimiento de autoridad competente.
4-
A las personas condenadas por delitos de
corrupción, le será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones prevista por las
leyes, la pena de degradación cívica,
y se le exigirá la restitución de los
apropiado de manera ilícita.
5-
La
ley podrá disponer plazos de
prescripción de mayor duración que los
ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios
procesales restrictivo.
Este artículo comprende
varios aspectos asociados a los
esfuerzos de prevención, detección y sanción de la corrupción administrativa. En primer lugar, tiene un
mandato al legislador de sancionar
determinadas conductas características de corrupción administrativa, como lo
constituyen la sustracción de los
recursos públicos, el tráfico de influencias, las prácticas del nepotismo. Esta parte del texto,
tiene su origen en el más eficaz por ser autoaplicativo, ya que al menos una de las penas a imponer figura
establecida, como lo constituye la degradación
cívica la consecuencia accesoria
de la restitución de lo ilícitamente
apropiado.
En segundo lugar, el
texto que se comenta constitucionaliza
la obligación de los funcionarios públicos
de realizar una declaración jurada
de bienes al entrar y salir de la
función, imponiendo a éstos la obligación, no sólo de probar el origen de los
bienes al salir de la función, sino además, y
esto es muy importante, de probar
el origen de los bienes que posea el funcionario al entrar en la misma,
invirtiéndose así el fardo de la prueba. Esto último será de extrema
importancia en las investigaciones en
materia de juicios de extinción de
dominio, una vez sea dictada la ley que regule esa materia de conformidad al
artículo 51.6 de la Constitución / Olivo
Rodríguez Huertas.
Fuente: Constitución
Dominicana Comentada 2010.Finjus Nov 2011. Santo Domingo.
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