Enfoque
El sufragio ante la crisis del Partido de la Liberación Dominicana.
El derecho a elegir y ser elegido, en sus vertientes de sufragio activo y pasivo, debe enfocarse en clave constitucional para entender el debate que actualmente ocupa la atención de la sociedad dominicana. Algunos invocan el artículo 49.4 de la Ley No. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, así como el 134 de la Ley No. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, para negarle al Dr. Leonel Fernández la posibilidad de ser candidato en los comicios de 2020. Antes de entrar al meollo del problema, se debe precisar que el voto directo, libre, secreto y personal, se fundamenta en la relación de confianza que un determinado candidato inspira en sus electores, ya sea por su personalidad, notoriedad o propuestas.
Al depositar el voto (sufragio activo), los electores seleccionan a sus candidatos y habilitan a sus representantes para gobernar el período correspondiente a su mandato. El contenido esencial del sufragio, sobre el cual se sustenta la democracia representativa de partidos políticos, no es susceptible de configuración legislativa como falsamente se ha sostenido. Dicho de otro modo, el legislador ordinario no está facultado para limitar, restringir ni cercenar su núcleo intangible o contenido esencial con una configuración legal antojadiza, tal como sucedió entre nosotros con las leyes antes señaladas.
De manera que debemos preguntarnos lo siguiente, ¿puede el legislador ordinario menoscabar el sufragio en ausencia de una reserva de ley del constituyente? La negativa salta a la vista, toda vez que el sufragio, en su modalidad activa o pasiva, ha sido reservado al legislador constituyente por su estrecha vinculación al principio democrático. Conviene reiterar que el contenido esencial del sufragio quedó reservado al legislador constituyente, razón por la cual no le corresponde al legislador ordinario disponer sobre su desarrollo, salvo cuando se encuentre habilitado expresamente mediante una reserva de ley. Por tanto, el derecho a elegir y ser elegido, así como el sufragio, previsto en los artículos 22.1, 75.2 y 208 de la Ley Fundamental, no contemplan reserva de ley para habilitar al legislador ordinario a desarrollarlos.
¿Cuál es la razón por la cual no existe remisión al legislador ordinario? Sencillamente, porque la única cláusula de intangibilidad que se consigna en la Constitución dominicana se encuentra en el artículo 268, el cual dispone que “ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo”. Se debe subrayar la palabra democrático, pues cualquier atentado del legislador constituyente, así como del constituido, al principio democrático, está expresamente prohibido por nuestro Supremo Estatuto Político.
Así como el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, por citar algunos ejemplos, únicamente pueden ser moldeados por el constituyente, con un núcleo o contenido esencial inaccesible al legislador constituido, lo mismo sucede con el sufragio en su vertiente activa y pasiva. Nuestra Suprema Corte de Justicia, en una decisión del 6 de febrero de 2002, apuntó que ni la ley ni el reglamento pueden alterar lo establecido en el canon constitucional. Es decir, el legislador no está facultado para imponer requisitos adicionales a los consignados en la Carta Sustantiva, como tampoco puede hacerlo el poder reglamentario. Por consiguiente, cualquier intento de alterar el contenido esencial de determinados derechos, bien sea por el Poder Ejecutivo o el Congreso, resultaría evidentemente inconstitucional, en vista de que se trata de una potestad que ha sido reservada exclusivamente al constituyente.
El Tribunal Constitucional dominicano, en su Sentencia No. TC/0175/13, señaló que el derecho al sufragio es fundamental. La Sala Constitucional de Costa Rica, en su Decisión No. 2771-03, del 4 de abril de 2003, expresó que el derecho a elegir y ser elegido es un derecho humano de primer orden y, por tanto, fundamental. Y es que el sufragio, constituye un pilar esencial del principio democrático. En tal sentido, cualquier atentado, en su vertiente activa o pasiva, resulta evidentemente inconstitucional.
El catedrático español José Luis García Guerrero, en un lúcido ensayo sobre las “Garantías normativas y su eficacia jurídica”, indica que resulta comprensible que el constituyente dominicano haya extraído del título de los derechos fundamentales el de participación política, esto es, el de elegir y ser elegido. Destaca que, a pesar de que es un clásico derecho fundamental en el constitucionalismo europeo y mundial, se justifica su singular ubicación por el marcado interés del constituyente dominicano de vincularlo con el tema de la nacionalidad, o sea, por el problema migratorio en la República Dominicana. Por esta razón, se colocó en el Título I, Capítulo V, Sección II, de la Constitución, lo cual nos aleja del tronco del constitucionalismo racional normativo propio de otras latitudes.
Ahora bien, el derecho a elegir y ser elegido, es un derecho fundamental de primera generación para el cual el constituyente dominicano se ha reservado celosamente sus aspectos esenciales. La ausencia de una reserva de ley en los artículos 22.1, 75.2 y 208 del Texto Fundamental, es harto elocuente. Se impone observar que, en este último artículo, en lugar de remitir a una ley ordinaria, se consagra un párrafo para señalar las personas que carecen del derecho al sufragio. Esto pone de relieve el cuidado y celo del constituyente para retener, en la medida de lo posible, en el ámbito constitucional, todo lo relativo al sufragio.
El constituyente le otorga tanta importancia al sufragio como acto que emana de la voluntad libre y soberana del individuo, que lo considera como un derecho y un deber ciudadano. Es el único caso en el que se esfuerza para darle doble carácter, resaltando así su indiscutible preeminencia. Así las cosas, cualquier intento de limitar, coartar o suprimir el contenido esencial del sufragio, no solamente afectaría, en el caso concreto a un candidato, sino también, a cientos de miles de dominicanos que votaron en las primarias del pasado 6 de octubre. Las componendas políticas, que suelen inspirar las actuaciones de numerosos legisladores, no deben en modo alguno, poner en riesgo las bases del sistema democrático.
Incluso, si el legislador constituyente, único autorizado para configurar el contenido esencial de este derecho, llegase a incorporar preceptos análogos a los previstos en las leyes antes señaladas, con la finalidad de suprimir en determinados supuestos este derecho fundamental, estaría desnaturalizando la esencia misma del principio democrático. Ante esta hipótesis, no solamente vulneraría la cláusula de intangibilidad del artículo 268 de la Constitución, sino que estaría modificando las bases sobre las que se sustenta el ordenamiento constitucional.
A sabiendas de la importancia que reviste el sufragio, el Tribunal Constitucional dominicano no solamente lo catalogó como fundamental, sino que también declaró inconstitucional el artículo que establecía una militancia mínima para condicionar aspiraciones a cargos electivos. Por tanto, al pronunciarse en la Sentencia No. TC/0441/19 sobre la inconstitucionalidad del artículo 49.3 de la Ley No. 33-18 que establece una militancia mínima, a fortiori, y por conexidad, también se estaría descartando implícitamente, con esos mismos argumentos, al artículo 49.4 de la referida norma. Lo mismo podría aplicarse al artículo 134 de la Ley No. 15-19, en razón de que ambos textos constituyen una clara supresión del sufragio pasivo.
Aplicando los mismos razonamientos que fueron empleados para la declaratoria de inconstitucionalidad sobre la militancia mínima, los textos legales que ahora se esgrimen para objetar la candidatura del Dr. Leonel Fernández no podrían sostenerse. Si ante un condicionamiento menor se produjo esa decisión, reitero, a fortiori, cabe idéntica solución frente a una supresión mayor, ya que representa un ataque directo al principio democrático. Más claramente, los preceptos legales que se enarbolan como prohibición, quedaron seriamente debilitados, disminuidos, en situación precaria.
sulta desafortunado invocar los artículos 49.4 de la Ley No. 33-18 y el 134 de la Ley No. 15-19, los cuales están seriamente cuestionados después de la decisión del Tribunal Constitucional. Su dudosa constitucionalidad o, si se prefiere, su inconstitucionalidad virtual, descarta la tesis de quienes invocan estos textos que se encuentran en estado agónico. Cabe aclarar que, aun cuando no se hubiese dictado la sentencia de la jurisdicción constitucional que hiere de muerte los artículos antes enunciados, los mismos resultarían igualmente inaplicables por tratarse de un aspecto reservado al constituyente.
Recapitulando: la jurisdicción constitucional, ha sido categórica al afirmar que el derecho al sufragio es fundamental y al declarar la inconstitucionalidad de textos legales que vulneran el contenido esencial del sufragio. El constituyente, ha puesto tanto énfasis en el sufragio que, en el artículo 22.1 del texto constitucional, lo califica como derecho; en el 75.2 lo coloca como uno de los deberes fundamentales; y en el 208 expresa que es tanto un derecho como un deber. Cuando excluye a los militares y a los que han perdido o tienen suspendidos sus derechos de ciudadanía, no remite a una reserva de ley, sino que introduce un párrafo en el referido artículo 208 del texto constitucional. Resulta claro, pues, su deseo de sustraer al legislador ordinario todo lo relativo a este aspecto fundamental que constituye uno de los cimientos principales de la democracia representativa.
Por otra parte, el artículo 74.4 prescribe que la interpretación debe siempre orientarse en favor de la persona titular del derecho (en este caso, desde el punto de vista del sufragio pasivo, se trata de un candidato; pero, desde el ángulo del sufragio activo, de una cifra superior a las ochocientas mil personas). En otros términos, se refiere al principio pro homine, o de favorabilidad, también consagrado en el artículo 7, numeral 5, de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Desde cualquier arista que se aborde el asunto, el sufragio activo y pasivo pertenece al estricto ámbito constitucional, razón por la cual no puede ser suprimido bajo ninguna circunstancia en un sistema democrático. De hecho, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que forma parte del bloque de constitucionalidad, es categórico al señalar que todo ciudadano tiene derecho al sufragio en rigurosa igualdad de condiciones. Ninguna ley, por tanto, puede suprimirlo y máxime cuando ya el Tribunal Constitucional, ha sentado precedentes en una dirección determinada.
En consecuencia, lo que procede en esta encrucijada, frente a una aparente contradicción entre textos legales debilitados y la Carta Sustantiva, es simplemente inaplicar los primeros. En el famoso caso de Marbury vs Madison, conocido en 1803, por la Corte Suprema de los Estados Unidos, ocurrió un acontecimiento similar: el juez Marshall se encontró en el dilema de aplicar la ley o la Constitución, optando finalmente por esta última, dado que reviste mayor jerarquía normativa. Y ese es el caso que ahora tenemos que resolver, con la agravante de que los plazos del calendario electoral dificultan la interposición de una acción directa para que el asunto sea decidido oportunamente, pero la incuestionable ventaja de que ya se han trazado pautas inequívocas que despejan el camino.
En conclusión, la Junta Central Electoral está en la ineludible obligación de inscribir la candidatura del Dr. Leonel Fernández, puesto que su derecho constitucional no puede ser suprimido por una norma legal, así como tampoco puede vulnerarse el sufragio activo de cientos de miles de dominicanos que acudieron a las urnas con la ilusión de participar en unos comicios diáfanos.
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